Decreto 371 de 1982 [Ver]
DECRETO NUMERO 0371 DE 1983 de 9 de febrero de 1982
Por la cual se reglamenta la Ley 18 de 1976 sobre el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.Cuando en el articulado del presente Decreto se haga referencia a la Ley, se entenderá la Ley 18 de 1976.
ARTICULO 2º. Solamente podrán ejercer la profesión de Ingeniero Químico en el Territorio Nacional:
ARTICULO 3º. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- de acuerdo con el Decreto - Ley 81 de 1980 y el Decreto reglamentario 1074 de 1980, tiene la competencia exclusiva para la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior y para homologación de materias cursadas en el exterior.
ARTICULO 4º. Para la convalidación del Título de Ingeniero Químico obtenido en el exterior, el ICFES verificará si es equivalente a los programas ofrecidos en el país; si no es equivalente, el interesado tendrá que aprobar o validar las asignaturas o materias que el ICFES señale. Para la Homologación de materias o asignaturas de Ingeniería Química cursadas en el exterior se requiere que se acrediten los estudios realizados por una persona, la denominación, secuencia, intensidad horaria y calificación de las mismas. Además el correspondiente sistema de valorización que permita interpretar las calificaciones.
ARTICULO 5º. De conformidad con lo exigido por el Decreto 1074 de 1980, el interesado en convalidar el título de Ingeniero Químico deberá presentar ante el ICFES la correspondiente solicitud, acompañada de los siguientes requisitos:
El título y el certificado de estudios deberán estar autorizados por la autoridad competente que supervise o regule la acción educativa de la Institución otorgante, por el respectivo Consulado Colombiano y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Cuando los anteriores documentos no hayan sido expedidos originalmente en español, éstos deberán ser traducidos a este idioma por traductores o entidades que a juicio del ICFES ofrezcan confiabilidad.
El ICFES podrá eximir de la presentación de la descripción resumida del contenido de las asignaturas del Plan de Estudios cursado, cuando en sus archivos repose tal documento o cuando el interesado haya obtenido su título con antelación superior a diez (10) años, en relación con la fecha de solicitud de la convalidación.
ARTICULO 6º. Quienes hayan cursado estudios en Escuelas Técnicas en el exterior y aspiren a ejercer como auxiliares de Ingenieros Químicos, deberán convalidar el Título en el ICFES, de acuerdo con lo establecido en el Decreto -Ley 81 de 1980 y el Decreto reglamentario 1074 de 1.980.
ARTICULO 7º. El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia creado por la Ley, estará integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes suplentes:
ARTICULO 8º. Los Representantes de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química y de las Universidades serán Ingenieros Químicos titulados y con matrícula. Este requisito no regirá para los integrantes del primer Consejo y ello sólo mientras dure la organización y tramitación necesaria para poner en funcionamiento dicho Consejo.
ARTICULO 9º. Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia desempeñaran sus funciones ad-honorem y su período será de dos (2) años.
ARTICULO 10º. El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia elegirá Presidente, Vicepresidente y Secretario para periodos de un (1) año, por mayoría de votos de los asistentes; tales dignatarios podrán ser reelegidos.
ARTICULO 11º. El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, tendrá su sede en Bogotá y ejercerá las siguientes funciones:
ARTICULO 12º. Quien aspire a obtener matrícula profesional de Ingeniero Químico deberá elevar solicitud ante el Consejo Profesional de Ingeniería Química. Recibida la solicitud, el Consejo la revisará y ordenará su publicación, por una sola vez, a costa del interesado, en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con la entrega del recibo de pago de los respectivos Derechos; transcurridos quince (15) días hábiles, se ordenará la matrícula si la documentación fuere suficiente. De lo contrario, se podrán exigir al aspirante pruebas complementarias.
La negativa de matrícula sólo podrá fundarse en la carencia de las condiciones exigidas por la Ley y el presente Decreto.
ARTICULO 13º.Los interesados en la expedición de matrícula de Ingeniero Químico deberán presentar la solicitud con los siguientes documentos:
ARTICULO 14º. Ordenada la matrícula, el Presidente del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia expedirá al interesado la Tarjeta Profesional que le dará derecho a ejercer la Ingeniería Química en cualquier lugar del País; en ella se dejará constancia de la Resolución que la concedió.
El Consejo llevará un libro, debidamente foliado y registrado en donde se consignen, por orden alfabético de apellidos, las Resoluciones que dicte.
ARTICULO 15º.El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia expedirá tarjetas profesionales a los Ingenieros Químicos que hubieren obtenido la correspondiente matrícula del Consejo Profesional de Ingeniería o Arquitectura o por las Gobernaciones con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, sin necesidad de que se cumpla requisito distinto a la presentación de la matrícula.
ARTICULO 16º.El Consejo podrá, de oficio o a solicitud de terceros, sancionar con la suspensión temporal o con la cancelación definitiva de la matrícula, a quienes encuentre responsables de falta grave contra la ética profesional en el ejercicio de la Ingeniería Química, de conformidad con las normas que sobre el particular expida en desarrollo de las atribuciones que le confieren los ordinales d) y e) del artículo 14 de la Ley.
ARTICULO 17º. Recibida una solicitud sobre suspensión temporal o cancelación definitiva de matrícula, el Consejo de Ingeniería Química de Colombia dictará un auto en el que se cite al Ingeniero Químico acusado para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, presente las pruebas y alegaciones pertinentes. Vencido el término, el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.
ARTICULO 18º. El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia será la entidad encargada de velar por el total cumplimiento de las normas establecidas en la Ley en este Decreto. Para ello, contará con la asesoría y asistencia de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química.
ARTICULO 19º. El patrimonio del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia estará formado por:
ARTICULO 20º.Las decisiones que adopte el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia serán apelables ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico, en los términos previstos en la Ley y en el Decreto número 2733 de 1959.
ARTICULO 21º.Los Departamentos de Ventas de las firmas comerciales a que se refiere el artículo 4º. de la Ley, deberán contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Químico o de un Químico Titulado y con matrícula profesional conforme a las disposiciones del presente Estatuto.
ARTICULO 22º.Las firmas comerciales a que hace referencia el anterior artículo deberán suscribir contrato de trabajo con el Ingeniero Químico o con el Químico que haya de ejercer las funciones de asistencia técnica, de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Este contrato de trabajo, será:
PARAGRAFO.Se exceptúan de la reglamentación anterior las firmas comerciales amparadas por la Ley 23 de 1962.
ARTICULO 23º. Toda empresa Oficial o Semioficial, cuya actividad esté relacionada con el ejercicio de la Ingeniería Química, deberá contar con los servicios de Ingenieros Químicos para la dirección, ejecución, supervisión o interventoría técnica de sus actividades vinculadas con la Ingeniería Química.
ARTICULO 24º.Todas aquellas entidades comerciales, industriales y de investigación cuyas actividades estén directamente relacionadas con el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico, deberán tener a su servicio, por lo menos, un Ingeniero Químico titulado y matriculado de conformidad con las normas de la Ley y del presente Decreto.
ARTICULO 25º. Las Entidades a que hace referencia el Artículo 6º. de la Ley deberán tener a su servicio, como mínimo, un noventa por ciento (90%) de Ingenieros Químicos titulados de nacionalidad Colombiana. Dicho porcentaje se refiere al total de los profesionales de esta especialidad que sean necesarios y suficientes para el normal desarrollo técnico y científico de sus actividades en el área de la Ingeniería Química.
ARTICULO 26º. Cuando el número de profesionales de que trate el artículo anterior fuere de cinco (5) o menos, todos ellos deberán ser de nacionalidad Colombiana. Si fuere mayor de cinco (5) la proporción de profesionales colombianos y extranjeros se establecerá así:
Entre 6 y 14 profesionales colombianos, uno (1) extranjero.
Entre 15 y 24 profesionales colombianos, dos (2) extranjeros.
Entre 25 y 34 profesionales colombianos, tres (3) extranjeros, y así sucesivamente, en la misma relación.
ARTICULO 27º. A partir de la vigencia de este Decreto toda empresa en funcionamiento o que se establezca en el futuro deberá vincular Ingenieros Químicos Colombianos, hasta alcanzar la proporción que corresponda conforme al artículo anterior.
ARTICULO 28º . En los casos en que la naturaleza del proceso exija en un comienzo un mayor porcentaje de Ingenieros Químicos extranjeros, el cumplimiento de este artículo se regirá por la siguiente norma:
La Entidad Nacional o Extranjera contratante dispondrá de un (1) año, contado a partir de la iniciación de trabajos en el país, para dar capacitación en el respectivo proceso a los Ingenieros Químicos Colombianos necesarios y suficientes para reemplazar a los Ingenieros Químicos Extranjeros contratados, hasta completar el 90% de que trata el artículo 25 del presente Decreto.
ARTICULO 29º. Los Jefes de las dependencias internas de las entidades oficiales o semioficiales que tengan a su cargo la formulación o ejecución de planes de desarrollo industrial y cuyas actividades se relacionen con el ejercicio de la Ingeniería Química deberán ser Ingenieros Químicos titulados y con matrícula profesional.
ARTICULO 30º.Sólo podrán presentar propuestas en desarrollo de licitaciones abiertas por entidades oficiales o semioficiales para la celebración de contratos relacionados con el ejercicio de la Ingeniería Química, Ingenieros Químicos titulados y matriculados conforme a la Ley Colombiana. Cuando tales propuestas fueren presentadas por otras entidades o personas, deberán abonarse con la firma y bajo la responsabilidad de un Ingeniero Químico titulado y matriculado.
ARTICULO 31º. Sólo podrán dictar cátedras de Ingeniería Química en las Universidades y Escuelas Universitarias las personas que cumplan con el requisito de poseer título de Ingeniero Químico legalmente reconocido o título Universitario que los acredite para dictar, en calidad de asistentes, las materias de su especialidad. Se exceptúan los estudiantes que a juicio de los Consejo Académicos de la Universidad reúnan las condiciones de idoneidad para dictar cátedras dentro de la misma Universidad.
ARTICULO 32º. La autoridad respectiva exigirá por lo menos un Ingeniero Químico titulado y matriculado, para desarrollar las siguientes funciones:
ARTIULO 33º .La Asesoría de que trata el artículo 16 de la Ley y que debe prestar la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química, comprenderá los Planes de Desarrollo Industrial que se relacionen con las actividades propias del ejercicio de la Ingeniería Química, consagradas en el artículo 1º. de la Ley.
ARTICULO 34º.Quienes sin llenar los requisitos exigidos en la Ley y en el presente Decreto, ejerzan la Ingeniería Química en el país quedarán sometidos al régimen de sanciones que la Ley ordinaria fija para el ejercicio ilegal de las profesiones.
ARTICULO 35º.Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y Cúmplase. Dado en Bogotá, D.E. a Febrero 9 de 1982. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Desarrollo Económico, Gabriel Melo Guevara. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Rodado Noriega. El Ministro de Educación Nacional, Carlos Albán Holguín
Ley 18 de 1976[Ver]
LEY 18 DE 1976
"Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A:
ARTICULO 1º . Para todos los efectos legales, entiéndase por ejercicio de la Ingeniería Química, la aplicación de lo s conocimientos y medios de las Ciencias Físicas, Químicas y Matemáticas y de las Ingenierías, en el análisis, administración, dirección, supervisión y control de procesos en los cuales se efectúan cambios físicos, químicos y bioquímicos para transformar materias primas en productos elaborados o semielaborados, con excepción de los químicos-farmacéuticos, así como en el diseño, construcción, montaje de plantas y equipos para estos procesos, en toda entidad, Universidad, Laboratorio e Instituto d e Investigación que necesite de éstos conocimientos y medios.
Esta definición está de acuerdo con las presentadas en las denominaciones y clases: G-25-10; 25-20; 0-25-90 de la "CLASIFICACION INTERNACIONAL UNIFORME DE OCUPACIONES", Revisión 1963 de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra 1970 y por lo tanto la presente reglamentación cubre a las personas contempladas en ellas.
PARAGRAFO: Para los efectos de esta Ley, el artículo anterior no es contrario a las normas legales vigentes que regulan el ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico y de Farmacéutico, profesiones cuyo ejercicio fue reglamentado por Ley 23 de 1962, por su Decreto Reglamentario 1950 de 1964 y otras normas legales vigentes.
ARTICULO 2º . Quien dentro del territorio de la República ejerza o decida ejercer la profesión de Ingeniero Químico deberá: Acreditar su formación e idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título de Ingeniero Químico, conferido por cualquier Universidad colombiana, reconocida y autorizada, para el efecto, por el Gobierno de la Nación.
PARAGRAFO 1º . Para la aceptación de títulos expedidos en países con los cuales Colombia tenga tratados de intercambio de títulos y siempre que dichos títulos estén autorizados por las autoridades de Educación del respectivo país, se tendrá en cuenta los términos de los respectivos tratados.
PARAGRAFO 2º . Las personas que posean títulos universitarios expedidos en países con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, deberán solicitar el reconocimiento del título obtenido ante el Ministerio de Educación Nacional. La solicitud deberá estar acompañada del título correspondiente, que acredite su formación académica, el cual vendrá debidamente autenticado por el funcionario diplomático o consular de Colombia, o de una nación amiga, cuando Colombia no tenga representación diplomática o consular en ese país. El Ministerio de Educación Nacional, para el presente caso, tendrá en cuenta las equivalencias de títulos que rigen en el país.
PARAGRAFO 3º. Las personas que posean título universitario expedido en países con los cuales Colombia no tengan tratados de intercambio de títulos, expedidos por Universidades que no sean aceptadas por el Ministerio de Educación Nacional, podrán solicitar el reconocimiento del título de Ingeniero Químico, previo examen presentado en Ingeniería Química, el cual será efectuado en cualquier Universidad colombiana donde exista la carrera de Ingeniería Química reconocida y designada por el Ministerio de Educación Nacional. Si el resultado del examen es satisfactorio, obtendrá el reconocimiento del título.
Las materias sobre las cuales versará dicho examen serán las correspondientes a las cátedras de Ingeniería Química establecidas en el país.
ARTICULO 3º. Están legalmente impedidos para usar el título de Ingeniero Químico, ejercer la profesión, asumir las responsabilidades y disfrutar de las prerrogativas inherentes al ejercicio de la Ingeniería Química en el país no solo quienes no llenen los requisitos anteriores, sino también quienes ostenten títulos por correspondencia o certificados y constancias que los acrediten como prácticos o empíricos y diplomas que sólo correspondan a curriculums incompletos o a estudios de nivel intermedio.
PARAGRAFO 1º. Las personas a las cuales se refiere el anterior artículo sólo podrán desempeñar funciones en calidad de Auxiliares en Ingeniería Química, bajo la dirección de un Ingeniero Químico, titulado conforme a la ley. Estas personas deberán legalizar esta calidad de auxiliares en Ingeniería Química, para lo cual deberán presentar ante dicho Consejo, el certificado de haber cursado íntegramente el pénsum de estudios de Escuelas Técnicas de estas enseñanzas y cuyo plan de estudios haya merecido la aprobación del Gobierno Nacional. En el caso en que el pénsum de estudios de escuelas técnicas no haya merecido dicha aprobación, las personas afectadas deberán someterse a un examen de idoneidad por las entidades universitarias que designe el Decreto Reglamentario de la presente Ley.
PARAGRAFO 2º. También podrán obtener dicho certificado del Consejo Profesional de Ingeniería Química, para poder ejercer como Auxiliares en Ingeniería Química, las personas que sin haber hecho los estudios precitados, hayan obtenido una práctica de cinco (5) años como mínimo, como Auxiliares en Operaciones y Procesos Unitarios y en Laboratorios en Industrias Químicas. Dicha práctica deberá ser certificada por las personas designadas por el Decreto Reglamentario de la presente Ley.
PARAGRAFO 3º. Las Universidades y demás instituciones que otorguen los certificados, constancias, diplomas o títulos estipulados en el presente artículo, deberán adoptar denominaciones y especificaciones que indiquen el nivel de estudio y el grado de entrenamiento del titular del respectivo documento.
PARAGRAFO 4º. Las personas que obtengan dichos certificados, constancias, diplomas o títulos que los acrediten como Auxiliares de Ingeniería Química y que hayan sido obtenidos en el exterior, deberán someterse a lo establecido para los Ingenieros Químicos titulados en los paragrafos 1º., 2º. y 3º. del Artículo 2º. de la presente Ley.
ARTICULO 4º. Las firmas comerciales destinadas a la representación, distribución o venta de materias primas o productos químicos para la industria, con excepción de aquellos destinados a la industria farmacéutica, cuya distribución y venta han sido reglamentados por la Ley 23 de 1962, estarán obligadas, por la presente Ley, a contar con la asistencia técnica, en su Departamento de Ventas, de un Ingeniero Químico, o Químico colombiano titulado, con contrato de tiempo total o parcial, según lo establezca el Decreto Reglamentario.
ARTICULO 5º. La dirección, ejecución, supervisión e interventoría técnica en las obras de Empresas Públicas, cuya función requiera conocimientos de Ingeniería Química, serán encomendadas a Ingenieros Químicos que tengan la correspondiente matrícula de Ingeniero Químico concedida por el Consejo Profesional de Ingeniería Química.
ARTICULO 6º. Las entidades o Sociedades Industriales o Comerciales o de Investigación, cuyas actividades estén relacionadas con la Ingeniería Química, deberán contar con los servicios de dedicación total o parcial, según lo estipule el Decreto Reglamentario de la presente Ley, de por lo menos un Ingeniero Químico de nacionalidad colombiana, que posea matrícula o título según el caso.
PARAGRAFO: Para los efectos legales del presente artículo se consideran Entidades o Sociedades Comerciales o Industriales o de Investigación, a que se refiere el Artículo anterior, aquéllas cuyas actividades estén directamente relacionadas con el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico, contemplado en el Artículo 1º. de la presente Ley y su parágrafo.
ARTICULO 7º. Toda entidad, Sociedad Industrial o Comercial o de Investigación, dedicada parcial o totalmente a la explotación de la Ingeniería Química, deberá tener por lo menos un 90% de los Ingenieros Químicos a su servicio, de nacionalidad colombiana.
PARAGRAFO 1º. En los casos en que la Naturaleza del proceso exija en un comienzo un mayor porcentaje de Ingenieros Químicos Extranjeros, el cumplimiento de este Artículo se regirá por la siguiente norma: La entidad nacional o extranjera contratante dispondrá de un año contado a partir de la iniciación de trabajos en el país, para dar la capacitación en el respectivo proceso, a los Ingenieros Químicos colombianos necesarios y suficientes para reemplazar a los Ingenieros Químicos Extranjeros contratados, hasta completar el noventa por ciento de que trata el Artículo anterior.
PARAGRAFO 2º. El Consejo Profesional de Ingeniería Química que se crea por la presenta Ley determinará en cada caso la necesidad de dicho personal extranjero. La entidad nacional o extranjera contratante deberá solicitar el visto bueno del Consejo Profesional de Ingeniería Química.
ARTICULO 8º. Los jefes de las dependencias relacionadas con la Ingeniería Química, de las entidades oficiales o semioficiales, involucradas en los planes de desarrollo industrial del país, deberán ser Ingenieros Químicos, titulados y con matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería Química.
ARTICULO 9º. Solamente podrán tomar parte en propuestas o licitaciones de Ingeniería Química ante entidades oficiales o semioficiales, Ingenieros Químicos colombianos con matrícula expedida por el Consejo Profesional. Cuando tales propuestas sean presentadas por otras entidades o personas, deberán hacerse a través y bajo la responsabilidad de un Ingeniero Químico colombiano matriculado en el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia.
ARTICULO 10º. Solo podrán dictar las cátedras de Ingeniería Química las personas que cumplan con el requisito de poseer título de Ingeniero Químico, legalmente reconocido o posean título universitario que los acredite para dictar en calidad de asistentes las materias de su especialidad. Se exceptúan los estudiantes que a juicio de los Consejos Académicos de las Universidades reúnan las condiciones de idoneidad para dictar cátedras dentro de la misma Universidad.
ARTICULO 11º. La autoridad respectiva exigirá por lo menos un Ingeniero Químico con matrícula, para los siguientes cargos:
PARAGRAFO: La autoridad a que se refiere el presente Artículo será la que revise y apruebe las operaciones financieras de las entidades crediticias establecidas en el país y que concedan los créditos para los fines antes mencionados.
ARTICULO 12º. Quienes sin llegar los requisitos exigidos en la presente Ley, ejerzan la Ingeniería Química en el país, quedarán bajo el régimen de sanciones que la Ley ordinaria fija para el ejercicio ilegal de las profesiones.
ARTICULO 13º. Créase el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros, principales y sus correspondientes suplentes:
PARAGRAFO: Los representantes de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química y de las Universidades oficiales, reconocidas y aprobadas, serán Ingenieros Químicos titulados y matriculados. Este requisito de matrícula profesional no regirá para los integrantes del Primer Consejo y ello sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería Química desempeñaran sus funciones ad-honoren y su periodo será de dos (2) años.
ARTICULO 14º. El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia tendrá su sede en permanente en Bogotá, D.E. y sus funciones serán las siguientes:
ARTICULO 15º. El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia contará siempre para el eficaz desempeño de sus funciones, con la asesoría de las Asociaciones Profesionales y sociedades científicas de Ingenieros Químicos que oficialmente funcionen en el país, así como de sus afiliados o capítulos, de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química.
ARTICULO 16º. Nómbrase a la Sociedad de Ingeniería Química como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional en todos los planes de desarrollo industrial del país y que tengan relación con la Ingeniería Química y la industria química no farmacéutica.
PARAGRAFO: Para el desarrollo de estos planes, el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará la consultoría de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química. Esta consultoría será ejercida ad-honorem.
ARTICULO 17º. El Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico conocerá sobre el incumplimiento de uno cualquiera de los artículos de la presente Ley.
ARTICULO 18º. Las decisiones del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia podrán ser apeladas ante el Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico y las de éste, acusables ante el Consejo de Estado, de conformidad con la Ley 167 de 1941.
ARTICULO 19º. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 20º. La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los 16 días del mes de diciembre de 1975.
El Presidente del Senado, GUSTAVO BALCAZAR MONZON El Presidente de la Cámara, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO El Secretario del Senado, Amaury Guerrero Burgos El Secretario de la Cámara, Ignacio Laguado M. República de Colombia – Gobierno Nacional. Bogotá D.E., 19 de febrero de 1976. Publíquese y ejecútese. ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Jaime García Parra. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán